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De la existencia de violencia familiar maltratos psicológicos.




 

Que, en este extremo se la Sra. Jueza de la causa ha hecho un análisis errado, poco razonable y contradictorio, puesto que, a pesar de que ha declarado fundada la demanda por los causales violencia física y Separación de Hecho, como consecuencia de las agresiones en la modalidad de maltrato psicológico en la persona de la cónyuge demandante, haciendo una interpretación errónea del Art. 345-A del Código Civil, en el punto 35), indica que "no está acreditado que;os hechos de maltratos psicológicos hayan comprometido gravemente su interés personal". Esto no es cierto, toda vez que por deducción lógica-jurídica, todo acto que signifique Violencia Familiar, conlleva a que las partes agraviadas tengan afectación psicológica directa en su personalidad y autoestima y por lo tanto le produce una secuela que no es fácil de olvidar ni de borrar, más aun si se tiene en cuenta que estos actos de agresión psicológicas, han sido continuos desde el año 2010, fecha en que se le interpuso la primera demanda por Violencia Familiar hasta el año 2013, inclusive, fecha en el demandado fue sentenciado por segunda vez por maltrato Psicológico; de lo que se infiere que la motivación que contiene la sentencia es incorrecta y se aparta absolutamente de los precedentes jurisdiccionales que tiene efectos vinculantes y por ende, de obligatorio cumplimiento.

Por otro lado en el Numeral 36) la magistrada refiere: no se ha acreditado en autos cual fue la causa de dicha separación , Esto algo absurdo, poniendo en evidencia que no se ha aplicado correctamente los criterios de razonabilidad y congruencia, puesto que la figura del Divorcio Remedio, se sustenta en la concepción objetiva de una situación fáctica de separación de los cónyuges, y no así se ingresa a investigar la culpabilidad del cónyuge que origino la separación; a lo que se agrega que la causal de separación de hecho puede ser alegada por cualquiera de los cónyuges basados en hechos propios.

 

En el Numeral 37) se afirma equivocadamente que: resulta improcedente fijar una indemnización a favor de algunos de los cónyuges al no haberse acreditado que uno de ellos resultara perjudicado con la separación. Es decir que no se toma en cuenta para nada que ha existido Violencia Familiar Maltrato Psicológico continuado; que la demandante haya tenido que demandar por alimentos en contra de su cónyuge que la actora tenga actualmente 78 años de edad tenga una avanzada edad senil; no puede trabajar; sufre de enfermedades propias de su edad; que no haya tenido hijos. En consecuencia no existe ni una duda que existen indicios razonables y más que suficiente para determinar que efectivamente el divorcio ocasiona a la actora un doble daño, primeramente los que produce el divorcio en si en razón de la frustración del proyecto matrimonial que, en el caso de las preces, se ha debido a los constantes maltratos que ha venido sufriendo la demandante por parte de su esposo y en segundo que son consecuencia de los hechos que los determinan; es decir, aquello, que por su entidad hayan inferido lesión o menoscabo de derechos personalísimos, contra el honor, la integridad física y psicológica, etc.

Como se ha venido sosteniendo en sendas Ejecutorias el desamor puede ser causa de injurias y de la ruptura de los vínculos especiales y delicados en que el matrimonio condicionan la plena realización de los esposos, la necesidad de compartir, de tolerar, comprender, de concretar proyectos y de someterse el uno al otro. Por lo tanto el derecho indemnizatorio conferido por el Art. 345-A, únicamente requiere la acreditación de un perjuicio por uno de los cónyuges; siendo que en el presente caso de autos, está probada la Violencia Familiar en agravio de la demandante, su avanzada edad senil, la carencia de hijos, la imposibilidad de trabajar lo que le hace merecedora de que se le fije una indemnización por ser la cónyuge más perjudicada con el divorcio.

 

Que, así mismo se ha incurrido en agravio en la sentencia cuestionada por cuanto no se han valorado en forma conjunta todos los medios probatorios aportados al proceso; o en todo caso no se ha valorado correctamente los alcances de cada una de las pruebas documentadas; Es decir, los efectos negativos que han ocasionado, en la persona de la demandada agraviada, los actos de Violencia Familiar debidamente probados con la sentencia pertinente, tampoco se ha meritado el hecho de que el propio demandado reconoce que la antes de la demandada de divorcio, fue emplazada para que cumpla con la asistencia alimentaria a favor de su cónyuge; que la actora carece de bienes que le pueda producir renta; y que si bien es cierto que el órgano jurisdiccional a determinado que es propietaria única del inmueble urbano ubicado en urbanización la palma N-52 de esta ciudad de Ica; también no es menos cierto que el dicho inmueble se encuentra ocupado en parte en el primer piso por el demandado; y de igual forma su hija Nancy Hernández Cibrián, ocupa casi todo el segundo piso de manera que, así lo quisiera la actora no puede ni siquiera arrendar parte de dicho predio, por las razones fácticas ya descritas; dicho de otro modo, es verdad que tiene un predio pero no puede usufructuarlo ni percibir rentas del mismo. Se hace presente que el inmueble no ha sido materia de compra venta, por oposición del propio demandado, quien interpuso en contra de su propio cónyuge una denuncia penal ante la fiscalía penal de Ica, tal como está probado en autos.

 

Que, lo grave del caso radica del hecho que el órgano jurisdiccional no ha expresado las razones fundamentales decide apartarse tácitamente del precedente judicial vinculante establecido con la Casación N 4664-2010-Puno, que se le impone el deber de pronunciarse, aun de oficio sobre la estabilidad económico del cónyuge que resulte perjudicado con la separación sobre todo cuando una de las partes ha alegado expresamente, en la demanda, hechos configurativos del perjuicio causados y ofreciendo la prueba para efecto para acreditarla (02 sentencias de Violencia Familiar y una de Alimentos). En tal sentido consideramos que la decisión de la Sra. Jueza atenta contra el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Que, conforme lo ha establecido el precedente vinculante dictado en el Tercer Pleno Casatorio Civil, para nuestro sistema normativo la indemnización establecida en el Art. 345-A del C.C., TIENE CARÁCTER DE OBLIGACION LEGAL, pues el título que la fundamenta y justifica es la misma ley y su finalidad no es resarcir daños sino corregir y equilibrar desigualdades económicas resultantes de la ruptura matrimonial. Al respecto se debe tener claramente establecido que no es presupuesto sine quanon de la causal de separación de hecho imputar ni probar dolo o culpa en el otro cónyuge para ser favorecido con el divorcio ni con la indemnización a que se contrae la norma antes citada, pues que cualquiera de las partes está legitimada para demandar el divorcio por esta causal, tenga o no culpa; pues el hecho objetivo de la separación misma, puede ser alegada como causal de divorcio por el cónyuge que motivo la separación de hecho; por lo tanto la culpabilidad del cónyuge resulte irrelevante por lo que no se trata de un divorcio-sanción, sino el DIVORCIO-REMEDIO. Sin embargo la culpabilidad puede ser invocada como elemento transcendente para logar una decisión justa y prudencial respecto de la indemnización solicitada teniendo en cuenta además que el cónyuge más perjudicado es la demandante, quien es una persona anciana que no tiene hijos, no está apta para trabajar, ni proveerse por sí misma su alimentación.

 

Que, de igual manera en la sentencia no se ha tomado en cuenta que el daño a la persona debe comprender al daño moral, el cual viene a estar configurado por las tribulaciones, angustias, sufrimientos psicológicos, aflicciones, los estados depresivos que padece una persona, más aun cuando de por medio ha existido comprobadamente Violencia Familiar, como se da en el presente caso de autos; hecho que de por si constituye circunstancia agravante de la actora; constituyendo también agravante, como ya lo he referido preferentemente la edad el estado de salud, posibilidad real de insertarse a una actividad laboral anterior del cónyuge perjudicado, la dedicación al hogar el abandono del otro cónyuge a su consorte, al punto haber tenido que demandar judicialmente el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, la duración del matrimonio, la vida en común, y aun las condiciones económicas sociales y culturales de ambas partes.

 

Que, de todo lo expuesto existen elementos probatorios que acreditan que la separación entre los cónyuges y aun la declaración de divorcio en si, a producido un desequilibrio económico entre las partes, perjudicando más a la demandante que al emplazado, por cuanto no está acreditado en autos que la actora hubiera desempeñado un trabajo remunerado en actividades concretas al momento de la separación; que tenga estudios superiores que le hubiesen permitido ejercer un oficio o trabajo; entre otros aspectos relevantes que no han sido merituados en el extremo de la sentencia apelada.

 

 

NATURALEZA DEL AGRAVIO

 

El agravio que ocasiona la resolución apelada es de carácter jurídico y económico puesto que se violenta el debido proceso el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el principio de legalidad; poniendo en riesgo la seguridad jurídica, ocasionando perjuicio económico a la cónyuge demandante.

 

POR TANTO

 

A Ud. pido se sirva conceder la apelación que precede con las formalidades de ley; haciendo presente que en los demás extremos de la sentencia expreso mi conformidad.

 

OTRO SI DIGO: Al amparo de lo dispuesto en el Art. 374 del C.C. en su tenor modificado por La ley N 30293, ofrezco como medios probatorios para sustentar los argumentos apelación, los siguientes medios documentales;

 

 

- Copia de los actuados del Proceso de alimentos N 0016-2011-0-1401-JP-FC-02, seguido por la actora en contra su cónyuge, ante el segundo juzgado de paz letrado de Ica; con lo que se acredita indubitablemente la existencia de un proceso de obligación alimentaria, antes de la demanda de divorcio, y que no ha sido tomado en cuenta por el juzgado, a pesar de que ha sido el propio demandado al contestar la demanda hizo referencia a este hecho.

- Copia de los actuados del Proceso N 328-2014-0-1401-JP-FC-02, sobre ALIMENTOS, seguido por la demandante en contra de su cónyuge, ante el segundo juzgado de paz letrado de chincha; con la finalidad de demostrar fehacientemente que el demandado José Francisco Hernández Pérez fue demandado para cumplir con su obligación alimentaria para su cónyuge.

- Certificado del Gobernador del Distrito de Laramarca Huaytará Huancavelica, de fecha 24 de Abril del 2012, con al que se acredita que la demandante no tiene bienes patrimoniales.

- Copia certificada del Protocolo de Pericia Psicológica N 000814-2011-PSV-VC, de fecha del 04 de Febrero del 2011, con el que se demuestra que la demandante ha sido afectada psicológicamente producto de la Violencia Psicológica por parte de su cónyuge, el demandado.

 

SEGUNDO OTRO SI DIGO; No se adjunta recibo de pago por derechos de apelación por cuanto la actora goza de Auxilio Judicial,

 

 

Ica, 27 de julio del 2016

 





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