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Al Tercer juzgado especializado de familia de Ica.




JOSE SANTIAGO CARBAJAL CANO, Apoderado de la demandante doña LUCIA GUILLERMINA PÉREZ CUCHO, en los seguidos contra JUAN FRANCISCO HERNANDEZ PÉREZ, sobre DIVORCIO, por la causal de Separación de Hecho, ante Ud. con el debido respeto, digo:

 

 

PETITORIO:

Que, no encontrando arreglada a ley ni a derecho la Resolución N 39, de fecha 19 de julio del año en curso, notificada a mi parte el día 21 del mismo y año, dentro del término legal correspondiente y al amparo de lo dispuesto en los Arts. 364 y siguientes del C.P.C. vengo en interponer recurso impugnatorio de APELACIÓN CON EFECTO SUSUPENSIVO, solamente en la parte que declara IMPROCEDENTE la indemnización solicitada en la demanda; por cuanto lo resuelto evidencia una falta de motivación ya que se declara improcedente mi pretensión de indemnización por daño personal y moral como consecuencia del divorcio, en el que la demandante resulta ser la más perjudicada, sin haber valorado en forma conjunta todos los medios probatorios que sustentan dicho pretensión, tal es así que el órgano jurisdiccional refiere de manera arbitraria que la actora no ha acreditado que los hechos de maltrato psicológico hayan comprometido gravemente el interés personal y que estos fueron objeto de indemnización en los correspondientes procesos de Violencia Familiar, entre otros fundamentos subjetivos los cuales evidencian que no se ha aplicado correctamente los principios de legalidad, razonabilidad y coherencia de los cuales deben estar investidas todas la decisiones jurisdicción, violándose de esta manera también el principio de uniformidad de la Jurisprudencia Nacional, sin haber tenido en cuenta el Tercer Pleno Casatorio Casación N 4664-2010-Puno donde se ha sentado un precedente vinculante sobre la indemnización en los casos de los Divorcios Remedio por la causal de Separación de Hecho, previsto en el Art. 345-A del C.C.; en consecuencia solicito que el expediente sea elevado al Superior en Grado a fin de que REVOQUE la sentencia en el extremo indicado, y que en Sede de Instancia se modifique fijando prudencialmente una suma de dinero como indemnización a mi favor.

 

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Y EXPRESIÓN DE AGRAVIOS:

 

Que, conforme lo ha especificado la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema mediante la sentencia recaída en la CAS N 4616-2010-Puno, la Tutela Jurisdiccional Efectiva comprende la atribución que tiene todo Juez a dictar una resolución conforme a derecho, cuando se cumple a cabalidad los requisitos procesales mínimos y no necesariamente la posibilidad de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones formuladas por los justiciables que las solicitan o peticionan; aspecto jurídico que no ha sido tomado en cuenta, por al Sra. Jueza de la causa al momento de emitir pronunciamiento respecto del extremo impugnatorio.

 

Que, Supremo Tribunal ha determinado dicho criterio atendiendo a que la tutela atendiendo a que la tutela efectiva constituye uno de los derechos fundamentales y constitucionales de todo sujeto de derecho, sea demandante o demandado, según el caso al momento de recurrir ante el órgano jurisdiccional a fin de que se le imparta justicia; reconociendo las garantías mínimas para todos los sujetos de derecho que requieran la intervención del fuero judicial para la solución de su conflicto de intereses o incertidumbre jurídica; precisamente para ello se utiliza el proceso como instrumento de tutela de derecho sustancial de los mismos, lo cual encuentra concordancia con lo establecido en el Art. 2 del C.P.C.

 

En este contexto, cualquier vulneración a la tutela Jurisdiccional efectiva puede tener lugar cuando se produce el rechazo liminar de una demanda invocándose una causal de improcedencia impertinente, bajo una argumentación revestida de extremado formulismo procesal dejando de todo la estricta aplicación de los criterios de coherencia, legalidad y razonabilidad, de los cuales deben estar imbuidas todas las resoluciones jurisdiccionales a fin de causar indefensión o restricción al irrestricto derecho a la defensa y acceso a la justicia.

 

Que, la Constitución Política del Estado, en su Art. 139 Inc. 3) ha fijado como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional; la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; y, sobre este particular, el mismo Tribunal Constitucional ha señalado a través de múltiples y reiterada Jurisprudencia que todo justiciable tiene derecho a acceder a dicha garantía Constitucional, sin limitación alguna.

 

Que, en el presente caso de autos el órgano jurisdiccional ha atentado contra el derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso; ha hecho una interpretación errónea de las normas sustantivas y de las Ejecutorias existentes al caso sub materia que se impugna, toda vez que en el tercer Pleno Casatorio al que hemos hecho referencia, se ha establecido que para una decisión de oficio o a instancia de parte, para efectos de la indemnización o adjudicación de los bienes en el proceso, debe verificarse las pruebas, la presunciones e indicios que acrediten la condición del cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí; apreciándose el grado de afectación emocional o psicológico que le está ocasionando la separación de hecho; la edad de la cónyuge demandante; la carencia de hijos o familia; su bienestar socio-económico; aparte del daño moral referido a la afectación de sus sentimientos como mujer; el hecho de quedarse absolutamente sola sin la protección o asistencia de su prole que nunca la concedido; las secuelas de los actos de Violencia Familiar a la cual ha estado sometida durante varios años, lo que ha merecido que al conyuge culpable haya sido sentencia hasta en dos procesos sobre Violencia Familiar Maltrato Psicologico; el hecho mismo de no haber sido beneficiada, en su momento, con su pensión alimenticia para su subsistencia; y que ahora ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación a su conyuge, debido principalmente a su avanzada edad casi senil, pues la actora tiene 76 años de edad, no puede trabajar, se encuentra enferma.

 

Que, el órgano jurisdiccional incurre en agravio en la sentencia apelada, puesto que no ha tomado en cuenta los siguientes relevantes:

 

1.- De la obligación alimentaria:

Que, ante el cruel abandono moral y material por parte del demandado Juan Francisco Pérez Hernández, fue demandado por alimentos por la actora Lucia Guillermina Pérez Cucho, ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ica, Exp. N 016-2011-0-1401-JP-FC-02, Secretario Dr. Rodrigo Escate Foranda; demanda que lamentablemente fue declarada infundada, por falta de una buena defensa y por utilización de documentos fraguados por parte del demandado. Esto pone en evidencia, como se reconoce en la contestación de demandada, que la actora no recibe ayuda económica ni recibe alimentos de parte de cónyuge; dicho de otro modo no recibe asistencia alimentaria.

 

Que, posteriormente en el año 2014 la demandante volvió a iniciar otro proceso de alimentos en contra de su cónyuge, esta vez, ante el Juzgado de Paz Letrado de Chincha, habiendo obtenido sentencia favorable en la que se fijó la pensión de CIEN SOLES MENSUALES, y es la que viene rigiendo a la fecha.- Se acredita su preexistencia con la copia de los actuados pertinentes que se adjuntan en los anexos del presente recurso.

 





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